ESTATUTOS
RESOLUCIÓN de 19 de septiembre de 2000, de la Secretaría General Técnica de la Consejería de Presidencia y Hacienda, por la que se dispone la publicación en el BOLETÍN OFICIAL DE LA COMUNIDAD DE MADRID de los Estatutos del Colegios Oficial de Doctores y Licenciados en Filosofía y Letras y en Ciencias de la Comunidad de Madrid.
PUBLICADOS EL 3 DE OCTUBRE DE 2000
Disposiciones Generales
Artículo 1. Condición jurídica.
1. El Ilustre Colegio Oficial de Doctores y Licenciados en Filosofía y Letras y en Ciencias de la Comunidad de Madrid es una Corporación de derecho público con personalidad jurídica propia y plena capacidad para el cumplimiento de sus fines.
2. Los presentes Estatutos aplican y desarrollan los principios jurídicos enunciados por la Constitución, por el Estatuto de Autonomía de la Comunidad de Madrid, por la Ley de Colegios Profesionales del Estado, por la Ley de Colegios Profesionales de la Comunidad de Madrid y por las Leyes de la Unión Europea que correspondan, leyes que garantizan la personalidad jurídica del Colegio Oficial de Doctores y Licenciados en Filosofía y Letras y en Ciencias de la Comunidad de Madrid, y su capacidad para la realización de los fines profesionales derivados de los títulos académicos de Doctor y Licenciado siguientes: Matemáticas, Pedagogía, Filologías, Filosofía, Historia, Historia del Arte, Ciencias (Sección Matemáticas), Ciencias Matemáticas, Filosofía y Letras (Secciones de Ciencias de la Educación, Pedagogía, Filologías, Filosofía, Geografía e Historia (Historia), Historia en todas sus especialidades e Historia del Arte, Filosofía y Ciencias de la Educación (Secciones de Ciencias de la Educación, Filosofía y Pedagogía), Geografía e Historia (Sección Historia) y las titulaciones equivalentes de la Unión Europea previa convalidación.
3. También deberán ser miembros del Colegio Oficial de Doctores y Licenciados en Filosofía y Letras y en Ciencias de la Comunidad de Madrid, para el ejercicio de su profesión, los titulados correspondientes a nuevas carreras desglosadas de las indicadas en el apartado anterior que carezcan de Colegio.
4. El Colegio se relacionará con la Consejería de Presidencia y Hacienda de la Comunidad de Madrid para todo aquello que atañe a los aspectos institucionales y corporativos. En los aspectos relativos a la profesión educativa el Colegio se relacionará con la Consejería de Educación o con la que tenga competencia en las materias profesionales.
5. La sede social de este Colegio está en la calle Fuencarral, 101 -3ª planta, 28004 MADRID.
6.El ámbito territorial del Colegio será el correspondiente a la Comunidad de Madrid.
Artículo 2. Organización.
1. Dentro del territorio de la Comunidad de Madrid no podrán crearse otros de la misma profesión o que pretendan incluir titulaciones oficiales ya integradas en el mismo, sin perjuicio de lo que se prevé en los artículos 7, 10 y 11 de la Ley 19/1997 de Colegios Profesionales de la Comunidad de Madrid.
2. El Colegio mantendrá con el Consejo General del Estado de Colegios y Doctores y Licenciados en Filosofía y Letras y en Ciencias las relaciones que permitan las funciones del Colegio y del Consejo expresadas en los correspondientes Estatutos, así como cumplir con los deberes y ejercer los derechos de ambos también contemplados en los Estatutos del Consejo y del Colegio. En ambos casos las relaciones será pactadas por medio de acuerdos establecidos libremente entre las dos partes.
Artículo 3. Miembros.
1. Podrán ser miembros de este Colegio los poseedores de los títulos al que se refieren los apartados 2 y 3 del artículo primero.
2. El número de miembros que se pueden incorporar al Colegio es ilimitado, y serán admitidos todos los que lo soliciten, siempre y cuando reúnan las condiciones reglamentarias.
3. Tendrán obligación de estar colegiados para ejercer la profesión correspondiente todos los titulados a los que se menciona en el Artículo 1, apartado 2 y 3 en cumplimiento de la Ley de Colegios Profesionales de la Comunidad de Madrid (Ley 19/1997).
4. Miembros de Honor: La Junta de Gobierno podrá otorgar el nombramiento de Miembro de Honor del Colegio a las instituciones o personas que, por sus merecimientos científicos, técnicos o profesionales, sea cual fuere su titulación, hayan contribuido al desarrollo de la educación o de las profesiones derivadas de los títulos universitarios que facultan para ingresar en el Colegio.
Artículo 4. Finalidades.
Son fines esenciales del Colegio ordenar el ejercicio de la profesión, la representación exclusiva de la misma, la defensa de los intereses profesionales de los colegiados, sin perjuicio de la competencia de la Comunidad de Madrid por razón de la relación funcionarial y además los siguientes:
a) Velar por la satisfacción de los intereses generales relacionados con el ejercicio de la profesión.
b) Promover la constante mejora de la calidad de las prestaciones profesionales de los colegiados, a través de la formación y el perfeccionamiento de los mismos.
c) Cooperar en la mejora de los estudios que conducen a la obtención de los títulos habilitantes para el ejercicio de las correspondientes profesiones.
d) Colaborar con las Administraciones Públicas en el ejercicio de sus competencias en los términos previstos en las Leyes.
Artículo 5. Funciones.
Son competencias propias del Colegio, con el fin de alcanzar las finalidades expresadas en el artículo anterior, las siguientes:
a) Ordenar con normas propias, la actividad de los colegiados velando por la ética y dignidad de los mismos y por la conciliación de sus intereses con el interés social y los derechos de los usuarios, así como defender a los colegiados en el ejercicio de los derechos que legalmente les correspondan para el desarrollo de funciones profesionales o en ocasión de las mismas.
b) Garantizar una organización colegial eficaz, democrática, con el funcionamiento correcto de la Junta de Gobierno y las delegaciones, comisiones, secciones y grupos de trabajo, en su caso, que actuarán dentro del campo de las delegaciones explícitas y del asesoramiento.
c) Ejercer la representación y defensa de la profesión en el ámbito de la Comunidad de Madrid, entendida según se especifica en los artículos 1, apartados 2, 3 y 4, incluyendo sus funciones profesionales, ante la Administración, instituciones, tribunales, entidades y particulares, con legitimación para ser parte en todos los litigios que afecten los intereses profesionales y con la posibilidad de ejercer el derecho de petición, de conformidad con la Ley, y de impulsar todas las reformas legislativas que considere justas en defensa de la profesión.
d) Adoptar las medidas necesarias para evitar el intrusismo profesional y la competencia desleal, dentro del ámbito de la profesión, llevando a cabo todas las actuaciones que sean necesarias.
e) Colaborar con los directores de centros de enseñanza privada, para asegurar el cumplimiento de los requisitos del ejercicio profesional: Titulación y colegiación. Para ello solicitarán, durante el primer trimestre de cada curso, el cuadro de profesores del centro, con el número respectivo de colegiación, la materia que imparten y el horario.
f) Ejercer la facultad disciplinaria sobre los profesionales colegiados en los términos establecidos en la Ley de Colegios Profesionales de la Comunidad de Madrid y en el régimen disciplinario de este Estatuto.
g) Establecer baremos de honorarios orientativos para el ejercicio de la profesión, respetando la normativa sobre la Defensa de la Competencia y Publicidad.
h) Encargarse del cobro de las percepciones y remuneraciones u honorarios profesionales a petición de los colegiados, en los casos en los que el Colegio cree los servicios oportunos para ello.
i) Elaborar y aprobar los presupuestos anuales de ingresos y gastos, así como las cuentas y liquidaciones presupuestarias.
j) Administrar la economía colegial, repartir equitativamente las cargas, mediante la fijación de cuotas y aportaciones económicas necesarias, y recaudarlas y distribuirlas según el presupuesto y necesidades.
k) Procurar la armonía y colaboración entre los colegiados, impidiendo toda competencia desleal entre ellos e interviniendo como mediador de conciliación o de arbitraje en los conflictos que se susciten entren ellos por motivos profesionales, previa solicitud de los interesados.
i) Visar los trabajos profesionales de los colegiados, de conformidad con lo que establezca la normativa vigente. Quedarán excluidos del visado los honorarios y el resto de condiciones contractuales, que son de libre acuerdo entre las partes.
m) Informar los proyectos de las normas de la Comunidad de Madrid que puedan afectar a los profesionales colegiados o que se refieran a los fines y funciones a ellos encomendados.
n) Participar en los órganos consultivos de la Comunidad, cuando así lo establezca la normativa vigente, así como estar representado en los órganos de participación de las Universidades, de acuerdo con sus estatutos.
ñ) Colaborar con las entidades de formación de los futuros titulados en la mejora de los estudios y de la preparación de los mismos. Para ello tomar parte, de acuerdo con la legislación vigente, en la elaboración de los planes de estudios y preparar la información necesaria para facilitar el acceso a la vida profesional de los nuevos titulados.
o) Organizar cursos dirigidos a la formación y perfeccionamiento profesional de los colegiados, en especial a la formación del profesorado, así como facilitar la formación de postgrado de los colegiados, directamente o colaborando con las universidades y otras instituciones públicas, privadas, nacionales o internacionales.
p) Ser oído en los planes de estudio de los niveles educativos en los que se ejerce la profesión.
q) Ser oído en la elaboración de los criterios de selección del profesorado de nuevo ingreso en la enseñanza, cuando legalmente esté previsto.
r) Establecer con otros Colegios o entidades legalmente reconocidas servicios comunes de índole cultural, social, económica o administrativa, especialmente aquellos que permitan alcanzar o hacer efectivas las competencias colegiales de control del ejercicio de la profesión y luchar contra el intrusismo.
s) Tratar de conseguir para los colegiados el máximo nivel de trabajo y crear Bolsas de Colocación Profesional.
t) Organizar sistemas asistenciales, de previsión y de cobertura de posible responsabilidades civiles contraídas por los mismos en el ejercicio profesional, todo ello según las normas legales de aplicación, ya sea directamente, ya sea por medio de acuerdos o convenios con otras entidades.
u) Cuantas otras competencias redunden en beneficio de los intereses profesionales de los colegiados y se encaminen al cumplimiento de las finalidades colegiales.
SECCIóN I
De los colegiados.
Artículo 6. Requisitos para la colegiación.
1. El solicitante deberá ser mayor de edad.
2. Quien haya obtenido la titulación exigida por el artículo 1.2 y 3 de estos Estatutos y solicite la incorporación por primera vez al Colegio Oficial de Doctores y Licenciados en Filosofía y Letras y en Ciencias de la Comunidad de Madrid deberá presentar el correspondiente título académico o bien la certificación de haber abonado los derechos de expedición del mismo, con la obligación de presentarlo en el plazo de dos años con el fin de registrarlo en el Colegio.
3. Si el doctor o licenciado ya está colegiado en otro Colegio Oficial de Doctores y Licenciados en Filosofía y Letras y en Ciencias del Estado Español, el requisito anterior será sustituido por la oportuna certificación acreditativa de su condición colegial, junto con la solicitud de Alta.
4. Podrán ingresar en el Colegio, si reúnen las condiciones de los números anteriores, los nacionales de cualquiera de los estados miembros de la Unión Europea o de un Estado tercero al que la Unión Europea aplique, de forma recíproca y efectiva, el principio de libertad de circulación de profesionales, tanto en lo que se refiere al establecimiento como a la prestación ocasional de servicios, con la excepción de los casos de dispensa legal.
5. El solicitante estará obligado a pagar las cuotas de incorporación que establezca el Colegio.
Artículo 7. Ejercicio de docencia.
1. Con la única excepción del profesorado sometido a la legislación vigente en materia de Función Pública, la incorporación a este Colegio será requisito indispensable para que los titulados universitarios a los que se refiere el artículo 1, apartado 2 y 3, del presente Estatuto puedan ejercer la profesión cuando tengan su domicilio único o principal en el ámbito territorial de la Comunidad de Madrid.
2. Al incorporarse a la docencia los titulados universitarios, a los que se refiere el artículo 1, apartados 2 y 3, con la única excepción del profesorado sometido a la ordenación de la Función Pública, deberán darse de alta.
Artículo 8. Acuerdo de alta.
1. La solicitud de inscripción se realizará personalmente en el Colegio Oficial.
2. La Junta de Gobierno practicará las comprobaciones pertinentes antes de resolver las solicitudes de colegiación.
Artículo 9. Denegaciones, suspensiones o recursos.
1. La colegiación sólo se podrá denegar por no acreditar el cumplimiento de los requisitos establecidos en el artículo 6 o por haber sido dictada sentencia firme, sin posterior rehabilitación, que condene al solicitante a inhabilitación para el ejercicio profesional.
2. Si la solicitud de colegiación no reúne los requisitos legalmente establecidos, se requerirá al interesado para que subsane los problemas en el plazo de diez días.
Artículo 10. Traslados.
1. El traslado desde el Colegio de Madrid a otro del Estado se efectuará cumpliendo la reglamentación que sea convenida por todos los Colegios dentro del marco institucional del Consejo General de Estado.
Artículo 11. Baja.
Los colegiados perderán esta condición:
a) A petición propia, excepto si están obligados a permanecer colegiados para ejercer la profesión el Colegio de Doctores y Licenciados en Filosofía y Letras y en Ciencias de la Comunidad de Madrid por tener su domicilio profesional único o principal en el territorio de la Comunidad de Madrid.
b) Por no haber pagado las cuotas reglamentarias en un periodo de un año, a no ser que estén obligados a estar colegiados para ejercer su profesión. En este caso el Colegio iniciará los correspondientes expedientes administrativos y jurídicos para normalizar la situación. La pérdida de la condición de colegiado conllevará la pérdida de la condición y los derechos de mutualista.
c) Por sentencia judicial firme de inhabilitación para el ejercicio profesional.
d) En ningún caso podrá causar baja, si su condición de docente no funcionario le obliga a estar colegiado.
Artículo 12. Reingreso.
1. El Doctor o Licenciado que, habiendo causado baja en el Colegio de Madrid, quiera volver a integrarse en el mismo, deberá atenerse a lo dispuesto en el artículo 6 de este Estatuto.
El solicitante deberá abonar, si procede, el importe de las mensualidades impagadas hasta un máximo de seis. Si quiere conservar su anterior número de colegiado, deberá abonar todas las cuotas mensuales entre la fecha de baja y la de reincorporación.
SECCION II
Deberes y Derechos de los Colegiados
Artículo 13. Deberes.
Los colegiados asumirán con la condición de tales los deberes de:
a) Ejercer sus funciones profesionales con ética y competencia, asumiendo y respetando el código deontológico de la profesión.
b) Interesarse por las actividades y los problemas colegiales, así como por el mejor cumplimiento de las obligaciones estatutarias.
c) Presentar oportunamente las declaraciones profesionales referentes al modo que tienen los colegiados de profesionalizar sus titulaciones, y el resto de documentos que les sean requeridos preceptivamente. La declaración profesional consistirá concretamente en informar al Colegio de la profesión que se ejerce.
d) Comunicar al Colegio, en el plazo de quince días, los cambios de domicilio o vecindario.
e) Comunicar al Colegio los casos de intromisión o corrupción profesional que conozcan.
f) Satisfacer, dentro del plazo reglamentario, las cuotas y obligaciones económicas que correspondan.
g) Cumplir leal y diligentemente los cargos para los que hayan sido elegidos y las Comisiones que el Colegio les haya confiado y ellos hayan aceptado.
h) Cumplir los acuerdos y resoluciones de la Junta de Gobierno sin perjuicio de los recursos que considere oportuno interponer.
i) Actualizar su formación, reciclando conocimientos y metodologías, para así poder ejercer la profesión de modo que se proyecte como un servicio a los demás.
Artículo 14. Derechos.
Los colegiados, por el hecho de serlo, tienen los siguientes derechos:
a) Conservar su condición colegial, exceptuando los casos a los que hace referencia el artículo 11 del presente Estatuto.
b) Encontrar en el ejercicio profesional, o con motivo del mismo, la defensa por parte del Colegio ante las autoridades, entidades o particulares.
c) Obtener el respaldo de la Junta de Gobierno para sus justas reclamaciones relativas al ejercicio profesional, con el fin de ser representados por la Junta de Gobierno, si fuera necesario y si el caso lo permitiera, y a petición de los interesados, en los expedientes que se les sigan.
d) Tomar parte, con sufragio activo o pasivo, en todas las elecciones que realice el Colegio, de acuerdo con las normas correspondientes.
e) Utilizar los locales del Colegio para reuniones y actos de carácter profesional o colegial, siempre y cuando tengan el permiso de la Junta de Gobierno.
f) Formar parte de las Comisiones y Secciones que constituya la Junta de Gobierno.
g) Gozar de todos los servicios y actividades que organice el Colegio.
h) Recibir información sobre el funcionamiento del Colegio no sólo a través de los medios publicitarios, sino también cuando lo soliciten por escrito o personalmente.
i) Integrarse en las actividades y los servicios comunes de interés colegial que se puedan crear.
j) Aspirar a las ayudas, premios y honores previstos en este Estatuto.
k) Participar en las Juntas de Gobierno, Juntas Generales y Secciones y en las elecciones que convoque el Colegio.
Artículo 15. Sugerencia, petición o queja.
Además de los derechos enumerados en el artículo anterior, los colegiados tendrán los siguientes, que deberán ejercer por conducto reglamentario:
1. De presentación de sugerencias a la Junta de Gobierno sobre actividades del Colegio Oficial.
2. De petición de mejoras profesionales de tipo general.
Las peticiones deberán ser resueltas por la Junta de Gobierno o elevadas al Consejo General de Colegios con un informe en el plazo de quince días, si son urgentes, o de treinta días, si no lo son.
3. De queja:
a) Contra los defectos de tramitación y, en general, los que supongan la paralización de los plazos señalados preceptivamente o la omisión de tramitación, que puedan ser enmendados antes de la resolución definitiva del asunto.
b) Contra las medidas de todo tipo que consideren perjudiciales para la profesión en general, o lesivas para sus derechos personales, sin perjuicio de que los interesados puedan ejercitar cualquier recurso que consideren pertinente.
La queja se elevará al órgano que se considere responsable de la infracción o falta, según el Reglamento de régimen interior. La resolución que se adopte será notificada al interesado en el plazo de un mes, que se calculará a partir de la formulación de la queja. Contra ella no será procedente ningún recurso, sin perjuicio de que se aleguen los motivos de la queja al utilizarse, si procede, los recursos contra la principal resolución.
4. Toda proposición de sugerencia o queja, suscrita como mínimo por el 3 por 100 de los colegiados, deberá ser tramitado, aunque la Junta de Gobierno no esté de acuerdo con su contenido, y deberá ser llevada a la Junta General. Si en aquel momento el número de colegiados no llegase a 5.000, el porcentaje antes mencionado deberá ser del 5 por 100. Si faltasen más de dos meses para convocar Junta General Ordinaria y si se tratase de una cuestión urgente o implicase censura a la Junta de Gobierno, ésta deberá convocar Junta General Extraordinaria en el plazo de treinta días lectivos.
SECCIóN III Régimen disciplinario
Artículo 16. Faltas.
1. La Junta de Gobierno podrá imponer sanciones a los colegiados, previa instrucción de expediente disciplinario, cuando su conducta se aparte de sus deberes profesionales y de los derivados del respeto necesario para con los compañeros de acuerdo con lo establecido en este Estatuto.
2. Serán faltas leves aquellas que revelen negligencia poco acusada en el cumplimiento de los deberes que corresponden al colegiado.
3. Serán consideradas faltas graves:
a) La falta leve cometida después de haber sido sancionado en tres ocasiones por faltas leves iguales.
b) La falta leve después de haber sido sancionado cuatro veces por diferentes faltas leves.
c) La falsedad de la realidad en declaraciones profesionales referentes al modo que tienen los colegiados de profesionalizar sus titulaciones.
d) La firma de actas de calificación no acabadas de rellenar o que incluyan a alumnos cuyo curso escolar no haya transcurrido bajo el control docente efectivo del signatario.
e) Los malos tratos a alumnos o a los compañeros.
f) El incumplimiento o el abandono de funciones propias del cargo con un perjuicio claro para la profesión.
4. Serán consideradas faltas muy graves aquellas cuya comisión sea incompatible con la deontología profesional, es decir, los actos que se dirigen contra los derechos básicos consagrados en la Constitución de alumnos, padres de familia o tutores de los alumnos o cualquier otro individuo sobre el que se proyecte la acción profesional. En todo caso, será muy grave la falta cometida después de una segunda sanción de seis meses o más de suspensión.
Artículo 17. Sanciones y prescripción.
1. Las faltas leves prescribirán un mes después de haber sido cometidas; las graves, al cabo de dos años, y las muy graves, al cabo de tres años.
2. Las faltas leves podrán ser sancionadas con una simple reprensión privada o bien con una advertencia por oficio y nota en su expediente personal. Al cabo de seis meses de la última anotación de falta leve en su expediente, se anularán las anotaciones por faltas leves que consten en el mismo.
3. Las faltas graves podrán ser sancionadas con reprensión pública o con suspensión del ejercicio de derechos colegiales y/o profesionales por una duración no superior a un año y para un ámbito que podrá ser local o territorial superior.
4. Las faltas muy graves serán sancionadas con la suspensión de los derechos colegiales y/o profesionales por un tiempo superior a un año e inferior a cinco años.
5. La suspensión a la que se refiere los apartados 3 y 4 no afectará en ningún caso a los derechos adquiridos como mutualista.
Artículo 18. Garantías.
1. Sin citación y audiencia previa del interesado no se podrá acordar ningún tipo de sanción.
2. En el caso de supuestas faltas graves o muy graves, se tramitará expediente disciplinario. El Decano, de acuerdo con la Junta de Gobierno, designará un instructor del expediente y se respetarán en todo momento los principios del Derecho administrativo, especialmente por lo que se refiere a la audiencia de las partes implicadas y a la resolución final, que deberá contener por escrito la motivación.
3. Si el presunto infractor fuese miembro de la Junta de Gobierno, no tomará parte en las deliberaciones ni votaciones de la Junta de Gobierno sobre su caso.
Artículo 19. Recursos.
Toda sanción será susceptible de recurso, de acuerdo con lo que establece el artículo 44 de este Estatuto.
SECCIóN IV Ayudas, premios. honores
Artículo 20. Ayudas.
En el presupuesto del Colegio podrá figurar una partida para ayudas a los colegiados.
Artículo 21. Premios y honores.
1. El Colegio podrá proponer a colegiados para premios y honores que concedan otras entidades.
2. El Colegio podrá otorgar los premios de Colegiado distinguido y Colegiado de Honor a aquellos colegiados que se hayan hecho merecedores de los mismos por su labor al servicio de la cultura, la educación, la investigación científica, la divulgación y la creación literaria y artística.
3. Los miembros de la Junta de Gobierno, mientras dure el mandato para el que han sido elegidos, no pueden presentarse ni ser propuestos para ningún premio u honor, organizado por el Colegio.
CAPITULO 3
De la organización del colegio
SECCIóN I
órgano del Colegio
Artículo 22. órganos colegiales.
1. En el Colegio hay dos órganos de decisión: la Junta General y la Junta de Gobierno.
2. La Junta General es el órgano supremo del Colegio y sus acuerdos adoptados estatutariamente obligan a los colegiados.
3. La Junta de Gobierno es el órgano de gestión del Colegio y sus miembros deben tener la residencia en el territorio del Colegio y ser elegidos según lo que prevé el presente Estatuto.
4. El Decano es el órgano unipersonal de representación del Colegio.
SECCIóN II
Junta General
Artículo 23. Composición.
Pueden participar con voz y voto en las Juntas Generales de un Colegio todos los colegiados del mismo que estén en la plenitud de sus derechos.
Artículo 24. Atribuciones.
1. Corresponde a la Junta General:
a) Elaborar, aprobar y modificar el Estatuto del Colegio, de acuerdo con las Leyes vigentes que le sean de aplicación.
b) Aprobar las cuentas generales de ingresos y gastos del año anterior, previo informe de los censores.
c) Aprobar los presupuestos ordinarios o extraordinarios, que deberán haber estado expuestos como mínimo durante los quince días anteriores al de la Junta General correspondiente.
d) Decidir sobre las propuestas de inversión de bienes colegiales.
e) Adoptar acuerdos sobre las gestiones de la Junta de Gobierno.
f) Adoptar acuerdos sobre las cuestiones que, por iniciativa de la Junta de Gobierno, figuren en el orden del día.
g) Conocer las proposiciones a las que hace referencia el apartado 4 del artículo 15 y tomar el acuerdo que proceda.
h) Considerar los informes de las delegaciones, comisiones y equipos de trabajo, si lo manda la Junta de Gobierno o lo solicitan los colegiados.
2. Si la mayoría de los presentes no aprueba la gestión de la Junta de Gobierno, ésta deberá convocar Junta General Extraordinaria en el término de treinta días hábiles para ratificar o no este acuerdo. En el caso de nueva reprobación de la gestión de la Junta de Gobierno, ésta deberá dimitir y cesar en sus funciones.
Artículo 25. Sesiones.
1. La Junta General se puede reunir con carácter ordinario o extraordinario.
2. La Junta General Ordinaria se celebrará anualmente, como muy tarde a finales del primer trimestre del año. La Extraordinaria se convocará cuando la Junta de Gobierno lo crea conveniente o según el caso previsto en el artículo 15.4 de estos Estatutos.
3. La convocatoria de la Junta General Ordinaria será expedida con quince días de anticipación, como mínimo, y la de las Extraordinarias con ocho días, como mínimo.
4. La convocatoria de la Junta General se efectuará por medio de citación personal por escrito a cada colegiado, con el correspondiente orden del día. Sobre las cuestiones que no figuren en el mismo no se podrá tomar ningún acuerdo.
5. El orden del día de la Junta de Gobierno debe contener obligatoriamente los puntos b), c) y e) enunciados en el apartado 1 del artículo 24, además del punto h) del mismo apartado y artículo. El orden del día de la Junta General Extraordinaria convocada de acuerdo con el apartado 4 del artículo 15 deberá incluir los puntos exigidos por los peticionarios. En todo caso, la Junta de Gobierno puede incluir, por iniciativa propia, dictámenes y proposiciones que someterá a la consideración de la Junta General.
6. En el local, el día y la hora prefijados públicamente se constituirá la Junta General, ya sea en primera convocatoria, con la asistencia de la mayoría absoluta de colegiados, ya sea en segunda convocatoria, treinta minutos más tarde, con un número cualquiera de asistentes.
7. Una vez válidamente constituida la Junta, los acuerdos adoptados por mayoría será obligatorios para todos los colegiados.
Artículo 26. Acta.
La Junta General elegirá tres interventores, que en el término de diez días hábiles, de acuerdo con el Decano y el Secretario aprobarán las actas y los acuerdos se convertirán entonces en ejecutivos.
SECCIóN III
La Junta de Gobierno. Elecciones para constituirla
Artículo 27. Convocatoria.
1. Cada cuatro años tendrán lugar elecciones ordinarias para renovar todos los cargos de la Junta de Gobierno del Colegio.
2. La convocatoria de elecciones se realizará con dos meses de antelación, como mínimo, respecto a la fecha de celebración, y contendrá un calendario detallado de todo el proceso electoral, y se remitirá dicha convocatoria a todos y cada uno de los colegiados.
3. La convocatoria de elecciones la realizará la Junta de Gobierno
Artículo 28. Electores.
1. Podrán ser electores todos los colegiados salvo que estén suspendidos en el ejercicio de sus derechos colegiales de acuerdo con el artículo 17.
2. Durante los treinta días anteriores a la fecha electoral cada Colegio expondrá la lista de sus miembros con derecho a voto.
3. Durante los primeros ocho días de exposición de las listas, los colegiados podrán presentar reclamaciones, que tendrán que ser resueltas por la Junta de Gobierno en el plazo de los ocho días siguientes.
Artículo 29. Elegibles.
1. Podrán ser candidatos todos aquellos colegiados que, teniendo la condición de electores, no estén incapacitados por prohibición legal o estatutaria, que hayan cumplido al menos un año de colegiación en la fecha de la convocatoria y que tengan, como mínimo, un año de residencia legal dentro del ámbito territorial del Colegio.
2. Dentro de los veinte días naturales siguientes a la convocatoria electoral, se podrán presentar en el Colegio las propuestas de candidatos, suscritas por el interesado o bien por diez colegiados con derecho a voto. Durante los tres días hábiles posteriores el Colegio deberá exponer, públicamente, la lista de candidato propuestos con el fin de que, en el término de los cinco días posteriores, puedan ser objeto de justificada impugnación por el elector o electores que lo crean procedente, o bien puedan retirarse los candidatos que lo deseen. La Junta de Gobierno resolverá estas reclamaciones en el plazo de cuatro días.
3. En caso de presentarse como candidatos miembros de la Junta de Gobierno, éstos no podrán intervenir en la resolución de las reclamaciones ni en ningún otro aspecto del proceso electoral. Si el Secretario se presentase a la reelección, el Vicesecretario asumirá sus funciones en el proceso electoral y, si éste también se presentase a la reelección, lo hará un vocal de la Junta de Gobierno por designado por la misma. Si toda la Junta de Gobierno se presentase a la reelección, resolverá las reclamaciones una mesa de edad formada por tres colegiados, elegidos por sorteo (con tres suplentes) después de dividir el listado de colegiados en tres partes por orden de número de colegiación.
4. En la fecha ya anunciada por la convocatoria de elecciones, la Junta de Gobierno proclamará en sesión pública las listas oficiales de candidatos.
Artículo 30. Mesas electorales.
1. Las mesas electorales estarán constituidas por un Presidente, un Secretario y un vocal designados por la Junta de Gobierno; el Presidente deberá ser miembro de ésta, salvo que se presente a reelección.
2. La Junta de Gobierno podrá constituir una sola mesa electoral o también otras mesas en la misma o en otras poblaciones. En el momento de hacer públicas las listas de electores se debe hacer constar la mesa a la que cada uno de ellos debe ir a votar.
3. La mesa electoral se debe constituir una hora antes de empezar las elecciones.
4. Cada candidatura o candidato tiene derecho a nombrar dos interventores por cada mesa electoral; tienen que ser electores. La designación de interventores debe haber sido comunicada a la Junta de Gobierno veinticuatro horas antes de la constitución de la mesa correspondiente.
Artículo 31. Formes y orden de la elección.
El derecho electoral se podrá ejercitar:
a) Personalmente, una vez comprobada la identidad y la condición de elector. El voto irá dentro de un sobre blanco para garantizar el secreto. En la convocatoria electoral se especificarán las características de las papeletas y los sobres.
b) Por correo certificado, de la siguiente forma: el elector introducirá la papeleta de votación dentro de un sobre blanco sin ninguna anotación ni señal y, una vez cerrado, deberá meterlo dentro de otro sobre con la fotocopia del DNI; y lo dirigirá al Decano del Colegio, indicando "Elecciones"; y en el reverso exterior del sobre pondrá el nombre, el domicilio y su número de colegiado, y firmará en el reverso de manera que la firma cruce la solapa.
Los sobres se tienen que haber recibido en el Colegio veinticuatro horas antes de la elección. La custodia de los votos por correo corresponde al Secretario de la Junta de Gobierno, que los deberá entregar a la mesa electoral en el momento de iniciar la votación. Una vez finalizada la votación personal, se abrirán los sobres recibidos por correo y se introducirán en la urna los sobres en blanco que contenían, después de haber comprobado la identidad del elector. En caso de que éste ya hubiese votado personalmente, se inutilizará el voto por correo.
c) Mediante entrega personal en sobre cerrado con las mismas condiciones que en el apartado b) en el registro oficial del Colegio, de igual modo con veinticuatro horas de antelación a la fecha de celebración de las votaciones.
Artículo 32. Escrutinio y actas de la elección.
1. Una vez finalizada la elección, se realizará el escrutinio en acto público.
2. En todas las papeletas electorales se considerarán nulos los nombres ilegibles, los que no determinen claramente a qué candidato respaldan y los de las personas que no sean candidatas para aquel cargo, sin que todo ello afecte la validez de los otros nombres de la papeleta.
3. Una vez finalizado el escrutinio, se hará el acta correspondiente por duplicado, que deberá ser firmada por los componentes de la mesa y por los interventores, sin perjuicio de los recursos que consideren oportuno presentar. Una copia quedará expuesta en el lugar de la votación y se hará cargo de la otra el Secretario del Colegio.
4. Si la votación se hubiese realizado en más de una población, el quinto día hábil siguiente se celebrará sesión pública en el local y hora ya determinados por la convocatoria de la elección, y la Junta de Gobierno, a la vista de las cifras totales de votos válidos, levantará el acta correspondiente y hará públicos los resultados electorales y proclamará los candidatos elegidos.
Artículo 33. Reclamaciones y aprobación de la elección.
Las reclamaciones relacionadas con la celebración de las elecciones deberán presentarse en el término de cinco días siguientes al de la celebración de las elecciones, a la Junta de Gobierno, que resolverá en un plazo no superior a quince días y proclamará los candidatos definitivamente elegidos. Todo ello, sin perjuicio de la posibilidad de interposición de los correspondientes recursos ante la Comisión de Recursos del Colegio.
Artículo 34. Posesión.
1. En el término de quince días después de la proclamación de los candidatos elegidos, éstos deberán tomar posesión.
2. Si la toma de posesión no fuera posible en el plazo indicado por causa justificada, la Junta establecerá una nueva fecha límite después de haber hablado con los candidatos elegidos.
3. La toma de posesión de los nuevos miembros de la Junta de Gobierno se debe comunicar, en el término de diez días desde que ésta se haya producido, a las Consejerías de Presidencia y Hacienda y de Educación de la Comunidad de Madrid. También se comunicará en el mismo plazo al Consejo General de Colegios.
SECCIóN IV
Composición, funcionamiento y atribuciones de la Junta de Gobierno
Artículo 35. Composición.
1. La Junta de Gobierno estará integrada, por: Decano, Vicedecano, Secretario, dos Vicesecretarios, Tesorero, Interventor, Bibliotecario y cinco Vocales.
2. Los miembros de la Junta de Gobierno deben tener residencia legal en la Comunidad de Madrid.
Artículo 36.Bajas y sustituciones.
1. Será causa de baja en la Junta de Gobierno:
a) Defunción.
b) Enfermedad que incapacite para el ejercicio del cargo.
c) Renuncia de fuerza mayor.
d) Traslado de residencia fuera del ámbito territorial de la Comunidad de Madrid.
e) Resolución condenatoria firme recaída en expediente disciplinario por falta grave o muy grave.
f) Baja como colegiado.
g) Tres faltas de asistencia consecutivas no justificadas y seis discontinuas, igualmente no justificadas, a las reuniones de la Junta de Gobierno.
h) Por dimisión aceptada por la Junta de Gobierno.
2. Cuando se produzcan las vacantes de más de la mitad de los cargos, se iniciará un nuevo proceso electoral.
Artículo 37. Competencias.
Corresponde a la Junta de Gobierno la dirección y administración del Colegio, la responsabilidad del mejor cumplimiento en su propio ámbito de todas las competencias y funciones que se atribuyen al Colegio en la normativa legal vigente y todos los acuerdos que adopte estatutariamente la Junta General de Colegiados.
Artículo 38. Atribuciones de los cargos.
1. El Decano: Ejercerá la representación de la Junta de Gobierno y, por lo tanto, la del Colegio. Estará facultado para extender poderes, autorizará con su firma la ejecución o el cumplimiento de los acuerdos, convocará y presidirá las Juntas Generales y las sesiones de la Junta de Gobierno, y fijará el orden del día de todas ellas. En caso de enfermedad, ausencia o imposibilidad con carácter temporal, será sustituido por el Vicedecano y, si ello no fuera posible, por el miembro que elija la Junta.
2. El Vicedecano, es su caso, ejercerá aquellas funciones que dentro del orden colegial le haya delegado la Junta de Gobierno o el Decano, y lo sustituirá en caso de enfermedad, ausencia o imposibilidad.
Si quedasen vacantes los cargos de Decano y Vicedecano, ejercerá las funciones de éstos el miembro de la Junta de Gobierno que sea elegido por sus componentes.
3. Al Secretario: Le corresponde recibir y tramitar las solicitudes y comunicaciones, dando cuenta de ello a quien corresponda; dirigirá las oficinas; dará validez con su firma y el visto bueno del Decano, si es necesario, a los acuerdos y certificaciones; custodiará el sello, los libros y la documentación del Colegio. Será además, el jefe del personal administrativo y subalterno.
4. Los Vicesecretarios, en su caso, ejercerán las funciones que les haya delegado la Junta de Gobierno o el Secretario.
5. El Tesorero recaudará y custodiará los recursos del Colegio; pagará los libramientos que expida el Decano, previa la notificación al interventor; formulará mensualmente la cuenta de ingresos y gastos del mes anterior y, anualmente, la del ejercicio económico; redactará los presupuestos anuales que la Junta de Gobierno deba presentar a la aprobación de la Junta General; ingresará y retirará dinero de las cuentas corrientes conjuntamente con el Decano, y llevará el inventario minucioso de los bienes del Colegio, de los cuales será el administrador.
6. El Interventor, en su caso, tomará nota de las entradas y salidas de caudales y de todos los libramientos que expida el Decano y presentará cada mes a la Junta de Gobierno el resumen de las cuentas para que se haga cargo del mismo el Tesorero. Procederá análogamente respecto a la Mutualidad, en el caso de que se mantenga la gestión de la Mutualidad desde el Colegio.
7. El Bibliotecario, en su caso, dirigirá toda la actividad de la Biblioteca del Colegio, de acuerdo con los presupuestos de actividad y económicos aprobados por la Junta de Gobierno y la Junta General
8. Los vocales tendrán las funciones específicas delegadas por la Junta de Gobierno.
En caso de ausencia o enfermedad de algún miembro con funciones específicas, éstas serán encomendadas a otros que determine la Junta de Gobierno, a propuesta del Decano.
Artículo 39. Sesiones.
La Junta de Gobierno se reunirá mensualmente en periodo lectivo y en las ocasiones en que sea convocada por el Decano, porque lo crea necesario o a petición de un tercio de los miembros de la Junta. Sólo se podrán tomar acuerdos válidos sobre las cuestiones que figuren en el orden del día y por mayoría de votos.
Los acuerdos serán inmediatamente ejecutivos, sin perjuicio de la aprobación del acta de la siguiente Junta.
También se podrán tratar otros asuntos no incluidos en el orden del día, siempre que esté presenta la totalidad de los miembros de la Junta de Gobierno y sea declarada la urgencia del asunto por el voto favorable de la mayoría.
Las faltas de asistencia a las reuniones de la Junta serán sancionadas de acuerdo con lo que dispone el artículo 36 de este Estatuto.
Potestativamente, la Junta de Gobierno podrá invitar a sus sesiones, en calidad de asesores sin voto, a las personas que considere conveniente.
CAPITULO 4
Régimen económico y administrativo
Artículo 40.Capacidad jurídica y patrimonial.
El Colegio tiene plena capacidad jurídica en el ámbito económico y patrimonial.
Sus actividades se realizarán sin ánimo de lucro.
Artículo 41. Ingresos.
1. Serán recursos económicos de los Colegios:
a) Las cuotas percibidas por cualquier concepto.
b) Los derechos por expedición de documentos, legalización de firmas, laudos y
dictámenes.
c) Los derechos por expedición de impresos, actas y certificaciones.
d) Los beneficios que le reporten sus ediciones.
e) Los donativos que reciba.
f) Los intereses del capital, pensiones y beneficios de todo tipo que puedan producir los
bienes que constituyen su patrimonio.
g) Cualquier otro ingreso que se pueda obtener.
2. El Colegio fijará las cuotas tanto ordinarias como extraordinarias de sus colegiados,
de acuerdo con las competencias de la Junta General.
Artículo 42. Censores.
1. Habrá anualmente dos Censores y dos suplentes, que tendrán a su disposición, desde quince días antes de la Junta General que deba aprobarlas, las cuentas del ejercicio liquidado, los justificantes de ingresos y gastos, órdenes de pago correspondientes y, si procede, los acuerdos determinantes.
2. Los Censores presentarán su informe por escrito a la Junta General.
3. Los Censores serán designados por sorteo con un mecanismo establecido y publicado por la Junta de Gobierno. El cargo de Censor es incompatible con el de miembro actual de la Junta de Gobierno y con haberlo sido anteriormente
Artículo 43. Personal administrativo y subalterno.
El Colegio tendrá el personal de oficina y subalterno necesario, y sus remuneraciones figurarán en el capítulo de gastos del presupuesto.
CAPITULO 5
Régimen jurídico
Artículo 44. Normas generales y recursos.
1. La Comisión de Recursos es el órgano encargado de la resolución de los recursos que, conforme a las Leyes, puedan interponerse contra
actos del Colegio. Esta Comisión no estará sometida a instrucciones jerárquicas del órgano de gobierno del Colegio y respetará en su actuación los principios, garantías y plazos que la Ley reconoce a los ciudadanos y a los interesados en todo procedimiento administrativo.
2. La Comisión de Recursos estará compuesta por cuatro miembros del Colegio con al menos cinco años de colegiación elegidos cada dos años, en la Junta General. A este efecto la Junta de Gobierno convocará la elección de sus miembros en la convocatoria correspondiente de la Junta General; los candidatos deberán presentar su candidatura personalmente con una semana de antelación a la celebración de la Junta General. Podrán también presentarla durante la celebración de la Junta General. En el caso de no haber candidatos se procederá a formar una Comisión de Recursos de edad.
3 . Los actos colegiales, en todo aquello que no prevea específicamente el presente Estatuto, quedan sujetos a la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común.
4. Los actos y resoluciones de la Junta de Gobierno del Colegio podrán recurrirse ante la Comisión de Recursos. El plazo para la interposición del recurso será de un mes. Transcurridos tres meses desde la interposición del recurso, sin que se dicte la resolución, se podrá entender agotada la vía administrativa. Los actos de la Junta General agotarán directamente la vía Administrativa.
5. Contra los actos que agoten la vía administrativa de acuerdo con lo dispuesto en el apartado anterior podrá interponerse recurso contencioso-administrativo ante los Juzgados y tribunales de ese orden jurisdiccional, de acuerdo con lo dispuesto en su Ley reguladora, y con carácter previo y potestativo, recurso de reposición ante el propio órgano que haya dictado el acto.
6. El recurso extraordinario de revisión se puede interponer de conformidad con lo que dispone el artículo 118 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre.
7. El régimen jurídico de los actos presuntos del Colegio será el establecido por la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, modificada por Ley 4/1999, de 13 de enero.
CAPITULO 6
Disolución del Colegio
Artículo 45. Trámite de disolución.
1. La disolución del Colegio tendrá lugar cuando sea decretada por Ley.
2. Por cesación de sus fines y previo acuerdo de una Junta General Extraordinaria. El acuerdo de disolución se comunicará al Departamento o Consejería correspondiente del Gobierno de la Comunidad para su posterior aprobación mediante decreto.
3. El patrimonio se destinará en primer lugar a cubrir el pasivo. Al activo restante se le dará el destino que haya acordado la Junta General Extraordinaria que acordó la disolución.
De acuerdo con el artículo 25 de la Ley de Colegios Profesionales de la Comunidad de Madrid, el Colegio Oficial de Doctores y Licenciados en Filosofía y Letras y en Ciencias de la Comunidad de Madrid, como Colegio único de la Comunidad, asume las funciones que esta Ley determina para los Consejos de Colegios.
Los profesionales que, en la fecha de publicación de los presentes Estatutos, estuvieran colegiados en el Colegio Oficial de Doctores y Licenciados en Filosofía y Letras y en Ciencias de la Comunidad de Madrid, a pesar de que sus titulaciones respectivas no fueran de las enumeradas en el artículo 1, apartado 2, podrán permanecer en el Colegio.Esta misma posibilidad se concederá a los colegiados que se vean afectados por la segregación de alguna de las titulaciones que dan acceso a este Colegio, en los términos que establezca la Ley que cree el nuevo Colegio segregado.