SENTENCIAS JUDICIALES

        

  JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA Nº 47 DE MADRID
 
JUICIO MONITORIO Nº 204/02

Madrid, 3 de diciembre de 2002

Vistos por mí, ..............., Magistrada-juez titular del Juzgado de Primera Instancia nº 47 de Madrid, los presentes autos de Juicio Monitorio registrados con nº 204/02, de reclamación de 165,88 euros, en los que han sido parte demandante Ilustre Colegio Doctores y Licenciados en Filosofía y Letras y en Ciencias de la Comunidad de Madrid, representado y defendido por el letrado D. Rafael Mateo Alcántara, y como demandada D............. representada por su marido, y defendida por la letrada D................., en virtud de los poderes que la Constitución y la leyes me atribuyen y en nombre del Rey, dicto la presente,

SENTENCIA

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO.- Con fecha de 1-3-02 se tuvo conocimiento por este Juzgado, por estricto turno de reparto, de demanda de Juicio monitorio de reclamación de 165,88 euros interpuesta por Ilustre Colegio de Doctores y Licenciados en Filosofía y Letras y en Ciencias de la Comunidad de Madrid, representado y defendido por el letrado D. Rafael Mateo Alcántara, contra D............ defendida por la letrada Dª ................, por impago de las cuotas colegiales de los ejercicios 1999, 2000 y 2001, aportando la documental consistente en la copia del alta en el Colegio en 1980, junto con certificación del Secretario del Colegio oficial de Doctores y Licenciados factura que la documentaba junto con recibos firmados por el deudor.

SEGUNDO.- De conformidad con lo prescrito en el art. 815 de la LEC, el 4-3-02 se dictó providencia de admisión a trámite de la demanda, requiriéndose de pago o para oposición al deudor, presentándose por este el 25-7-02 escrito de oposición, en el que alegaba que la demandada cursó baja en el Colegio en 1993 y no adeuda cantidad alguna.

TERCERO.- Vista la oposición formulada, por Auto de 29-7-02, conforme al art. 818 de la LEC, se acordó, en atención a la cuantía reclamada, la convocatoria a Juicio Verbal, en la forma y término prescritos en la Ley, a celebrar el 3-11-02, a las 11:15, teniendo lugar en el día y hora señalados, con el contenido que se documenta en el acta de juicio y medio de reproducción videográfico, unidos a las presentes acusaciones.

CUARTO.- En la tramitación del presente procedimiento se ha observado sustancialmente las prevenciones recogidas en la Ley.
  

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO.- El Juicio monitorio aparece regulado en la LEC en los art. 812 a 818 como procedimiento declarativo especial y sumario, en el que a virtud de determinados principios de prueba documentados, y en virtud de una cognitio limitada, se procede a despachar la ejecución, salvo que medie oposición, que trasmuta el procedimiento en un Verbal específico o en el ordinario común, según la cuantía reclamada.
    En el presente procedimiento, la actora presentó en apoyo de la demanda copia del alta de la demandada en el Colegio profesional y certificación del Secretario del mismo que manifestaba el impago de las cuotas colegiales de los ejercicios 1999, 2000 y 2001, que fueron contradichas señalando que la Sra. ........... se dio de baja en el año 1993 ó 1994, careciendo de la obligación de pagarlas, siendo este el hecho objeto de debate.
    De la documental aportada en juicio, que no fue impugnada -apreciada conforme a las reglas del art. 217 de la LEC-, se traduce que la colegiación resulta obligatoria, por el hecho de prestar servicios docentes en cualquier centro de enseñanza no público (art. 7 del R.D. 2655/1982 del Mtº Educación y Ciencias y de la Resolución 19-9-2000 de la Secretaria General Técnica de la Consejería de Presidencia y hacienda de la C.A. de Madrid), sin que su ausencia extinga dicha obligación, ni produzca la baja (art. 11 del R.D. 2655/1982 y de la Resolución 19-9-2000 de la SGT de la CPHCAM), todo ello conforme a los art. 1 y 3 de los Nuevos Estatutos del Colegio de Doctores y Licenciados (BOCM 3-10-2000).
    Por otra parte, no se aportó por la demandada la documentación que acreditara su baja, sin que pudiera ampararse en el simple hecho de que consta en el Registro del Colegio y que éste no la facilitó a su solicitud, puesto que corresponde a ella la diligencia que implica el conservar al menos el documento o  copia en el que la cursó. Además, en la declaración d su apoderado en juicio -su marido- se incurrió en imprecisión respecto del año en que curso la baja (1993 o1994), quedando únicamente claro que desde 1996 no se pagaron las cuotas, por haberse cancelado la c.c. en la que se hacían los cargos. A mayor abundamiento, del informe de vida laboral aportado al acto se traduce que se han prestado servicios docentes -con la inherente obligación de colegiarse- interrumpidamente, pero indubitadamente, los años invocados como de baja, lo cual, unido a la obligación reglamentaria expresada en el párrafo anterior, evidencia que se incumplió la obligación de pago, y que se adeudan las cantidades reclamadas.

SEGUNDO.- A tenor del art. 1100 del C.C. la mora en las obligaciones se computa desde la reclamación judicial o extrajudicial, y dicha morosidad, según el art. 1108 del C.C. conlleva la obligación de satisfacer en concepto de perjuicios, los intereses convenidos, y a falta de convenio el interés legal
    En el presente supuesto a la cantidad finalmente declarada como debida devengará el interés desde la fecha de la interposición de la demanda, a favor del actor.
 

TERCERO.- Señala el art. 394.1 de la LEC. "En los procesos declarativos, las costas de la primera instancia se impondrán a la parte que haya visto rechazadas todas sus pretensiones, salvo que el tribunal aprecie, y así lo razone, que el caso presentaba seria dudas de hecho o de derecho",  y el art. 394.2 de la LEC que "Si fuere parcial la estimación o desestimación de las pretensiones, cada parte abonará las costas causadas a su instancia y las comunes por mitad, a no ser" debiendo procederse, en el presenta caso, a la imposición de las costas a la demandada, conforme al criterio del vencimiento.
 

FALLO

Que con estimación íntegra de la demanda interpuesta por Ilustre Colegio de Doctores y Licenciados en Filosofía y Letras y en Ciencias de la Comunidad de Madrid (representado y defendido por el letrado D. Rafael mateo Alcántara), contra D................... (defendida por la letrada D...................) debo condenar y condeno a D................ a abonar 165'88 EUROS (27.600 PTAS), que le eran reclamadas como cuotas de colegiación de los ejercicios 1999, 2000 y 2001, así como los intereses legales de dicha cantidad, desde la fecha de interposición de la demanda. igualmente deberá satisfacer las costas del presente procedimiento.

Notifíquense esta resolución a las partes en la forma prevenida por la LOPJ haciéndoles saber que la misma no es firme, y que contra ella cabe interponer sin perjuicio de su ejecución provisional -por escrito, en este Juzgado, en el término de cinco días, recurso de apelación para ante la A.P. de Madrid, de conformidad con lo prescrito en los art. 455 a 467 de la LEC.

Así por esta mi sentencia, definitivamente juzgando en esta instancia, la pronuncio, mando y firmo.