SENTENCIAS JUDICIALES

        

  Audiencia Provincial Sección n. 14. Madrid
 
Sentencia: 00791/2004
 
Rollo: RECURSO DE APELACIÓN 486/2003

SENTENCIA


En Madrid, a dieciocho de noviembre de dos mil cuatro.

VISTO en grado de apelación ante esta Sección 14 de la Audiencia Provincial de MADRID, los Autos de JUICIO VERBAL 204/2002, procedentes del JDO. PRIMERA INSTANCIA N. 47 de MADRID, a los que ha correspondido el Rollo 486/2003, en los que aparece como  parte apelante D............... representando por el procurador D. .........................., y como apelado "COLEGIO OFICIAL DE DOCTORES Y LICENCIADOS EN FILOSOFÍA Y LETRAS DE LA COMUNIDAD DE MADRID, quien formuló oposición al recurso en base al escrito que a tal efecto presentó, representado por el procurador Don Jorge Deleito García, sobre MONITORIO, y siendo Magistrado Ponente el Ilmo. Sr. D. ............................

ANTECEDENTE DE HECHO

PRIMERO.- Por el Juzgado de 1ª Instancia nº 47 de Madrid, en fecha 3 de diciembre de 2002, se dictó sentencia, cuya parte dispositiva es de tenor literal siguiente: "Que con estimación íntegra de la demanda interpuesta por Ilustre Colegio de Doctores y Licenciados en Filosofía y Letras y en Ciencias de la Comunidad de Madrid (representado y defendido por el letrado D. Rafael Mateo Alcántara), contra D...................., (defendida por la letrada D. ..................) debo condenar y condeno a D...................... a abonar 165,88 € (27.600 pesetas), que le eran reclamadas como cuotas de colegiación de los ejercicios 1999, 2000 y 2001, así como los intereses legales de dicha cantidad, desde la fecha de interposición de la demanda. igualmente deberá satisfacer las costas del presente procedimiento.

SEGUNDO.- Notificada la mencionada resolución, contra la misma se interpuso recurso de apelación por la parte apelante D.........................., al que se opuso la parte apelada "ILUSTRE COLEGIO OFICIAL DE DOCTORES Y LICENCIADOS CIENCIAS Y LETRAS DE LA COMUNIDAD DE MADRID", y tras dar cumplimiento a lo dispuesto en los artículo 457 y siguientes de la LEC, se remitieron las actuaciones a esta sección, sustanciándose el recurso por sus trámites legales.

TERCERO.- Por Providencia de esta Sección, se acordó para deliberación, votación y fallo el día 11 de noviembre de 2004.

CUARTO.- En la tramitación del presente procedimiento han sido observadas las prescripciones legales.
  

FUNDAMENTOS JURÍDICOS

      Se aceptan los fundamentos jurídicos de la sentencia apelada.

PRIMERO.- El recurrente se alza contra la sentencia de instancia oponiendo los motivos que resumidamente, y sin perjuicio de remitirnos a su escrito de recurso, son los siguientes:

  1. Por infracción de las garantías procesales y en concreto de los Art. 120.3 y 24.1 CE. En relación con el Art. 209 L.E.C.
        Mantiene que las sentencias deben reflejar las pruebas propuestas y practicadas, los hechos probados, y los fundamentos jurídicos suficientes para fundar el fallo, y opina que la ausencia de estos presupuestos o su consignación defectuosa determinan la nulidad de la sentencia dictada.
        Alega que hay dos elementos erróneos cuya fijación le ha producido indefinición. El primero, que en el antecedente de hecho primero el Juez de Instancia dice que existen recibos impagados y firmados por el deudor, cuando no es cierto; los recibos que se aportan no están firmados por nadie como puede comprobarse por mera observación están expedidos por el Colegio demandante y remitidos a la cuenta domiciliataria, pero eso no significa que se esté de acuerdo con la legitimidad de la deuda.
        El segundo hecho erróneo consiste en hacer constar que la declaración del apoderado de la demandada -su marido- incurrió en imprecisiones respecto del año en que se causó baja en el Colegio demandante. Esa imprecisión es aún más importante; el marido de la demandada no llegó a ser interrogado en juicio.

  2. Por error en la redacción atribuida el Art. 11 del Rdtº 2655/1982, e imposibilidad de dar carácter retroactivo al estatuto colegial del año 2000.
        Sostiene que Juez de Instancia atribuye la misma redacción al Art. 11 del Rdtº 2655/1982 y al mismo artículo de la resolución de 19-9-2000, cuando la primera disposición fue reformada por la segunda, y contiene prescripciones distintas. Según  su opinión esa forma de hacer supone dar efecto retroactivo a la segunda de las normas citadas.
        En el desarrollo de este motivo nos vuelve a decir que, contrariamente al fundamento de fondo de la sentencia apelada, del hecho de la obligación de colegiación no puede deducirse en ningún caso la situación de alta colegial, ni la obligación de pago y ello simplemente porque las condiciones para la baja colegial bajo la vigencia del estatuto de 1982 y las actuales son distintas.

  3. Acreditación de la situación de baja colegial de la demandada con Anterioridad al 3-10-2000.
        Mantiene que solicito su baja en el Colegio en el año 1993 con motivo de la extinción de su contrato laboral y que, desde esa fecha, hasta 9-1-1995 no tenía obligación alguna de estar colegiada. En su alegato dice que: "B) del documento nº 2 y del hecho de encontrarse domiciliados en cuenta corriente que consta en ese Colegio Profesional, se deduce claramente que no existe pago alguno al mismo desde 1993 hasta la actualidad. Tal y como se deduce de la propia documental aportada por la actora, los recibos se giraban en el mes de febrero de cada anualidad, y hemos de suponer que ha de ser inferior a la cantidad de 8.900 Ptas. que son la reclamadas por el ejercicio de 1999, no existiendo ningún pago que se atenga a dichos criterios a lo largo de los ejercicios de 1993, 1994 y 1995. Téngase en cuenta que no existe otro medio de cobro por parte del Colegio profesional como lo acredita en el hecho de que los recibos reclamados en el presente procedimiento sean girados a dicha cuenta bancaria que además se clausura por la demandada en día 18-1-1996" y sigue diciendo que desde 1993 hasta 1999 el Colegio demandante no ha reclamado pago alguno cuando, es evidente que no recibió las cuotas colegiarse, y  que de 1993 a 1996 los estatutos de aplicación son los de 1982, y se dan todos los requisitos para proceder a la baja de oficio de la demandada en el colegio profesional.

  4. Por aplicación de la teoría de los actos propios que nunca deba favorecer al colegio demandantes.

SEGUNDO.- El primer motivo del recurso no tiene acogida. La sentencia contiene motivación suficiente y es bastante para saber lo que dice el Juez de Instancia y las razones por las que lo dice, sin que en ningún caso se haya producido indefensión ni ausencia de motivación
    El primer error que imputa al Juez de Instancia es la típica defensa del moroso recalcitrante. Efectivamente los recibos en que se basa la demanda, f. 16 a 18 no están firmado por nadie, y ni falta que hace.
    Por acto libérrimo de voluntad de la demanda se domiciliaron en cuenta bancaria de su titularidad, y ese dato es más que suficiente para tenerla por conforme con su expedición  y adeudo como si los hubiese firmado por su puño y letras.
    Además, es recalcitrante porque el propio apelante actúa por las vías de hecho ilícitas; reconoce que esa cuenta se canceló en 1996, con lo cual está situándose en posición de mala fe evidente por ausencia del deber de notificación del cambio de cuenta domiciliataria o de modificación del sistema de pago de las cuotas colegiales. Mientras al demandante no le conste la baja del afiliado es legitimo el cobro de la deuda, y mientras no le conste el cambio de domicilio puede seguir expidiendo recibos, esta legitimado para su cobro, y para impetrar el auxilio judicial para recuperarlas.
    El segundo error del que acusa a la sentencia de instancia tampoco resiste crítica. Es cierto que el Juez de Instancia hace constar que la declaración del marido de la demandada fue imprecisa, pero es que, con declaración o sin ella, la discusión sobre la fecha de la baja es inconsistente.
    En primer lugar, porque las cuotas que se reclaman son de los años 1999, 2000 y 2001 que nada tienen que ver con una baja del año 1993 o de 1994 y ni con la afirmación de la apelante de que, f.132 Pág. 4 in fine del recurso, no impartiera enseñanza en centros privados hasta 1995. Las cuotas que se reclaman corresponden a periodos de ejercicio profesional según se observa en el informe de viada laboral del f.53 para el ejercicio profesional hay que estar colegiado.
    En segundo lugar, porque la baja colegial es hecho extintivo  cuya prueba corresponde al demandado, según el Art. 217 L.E.C. y no lo ha probado. Es cierto que requiere al Colegio demandante para que aporte su expediente completo, pero eso lo hace después de haber sido emplazada, y no se ha repetido  la petición en esta alzada.
    Es más, el documento de petición de baja es documento a disposición de la parte, si es que efectivamente la pidió, y debía de presentarlo inicialmente en la fase declarativa del proceso monitorio, sin que baste la invocación al deber de exhibición entre partes del Art. 328 L.E.C., pues no se ha traído la copia simple a que se refiere el Art. 329.1 L.E.C.
    En tercer lugar, porque ni estamos en el supuesto del Art. 1110 C.C., ni los recibos de los años intermedios con objeto de reclamación, por lo que nada podemos decir sobre ellos. Suponemos, y lo decimos con todas las reservas, que el Colegio no los reclama por estimar que pudieran estar prescritos  ex Art. 1966 C.C., pero esto es solo una hipótesis que no conduce a ningún sitió, y que, obviamente, no será lícito sacar de contexto.

TERCERO.- El segundo motivo no corre mejor suerte. hemos leído los Estatutos Colegiales de 1982 y de 2000, y nuestra conclusión es radicalmente contraria a las que sienta el apelante. El Art. 7 de ambos Estatutos, f.65 y 81, es idéntico con la única precisión de que en el estatuto de 2000 se circunscriba la obligación de colegiación a los profesores que tuviesen como domicilio único o principal en la Comunidad  Autónoma de Madrid.
 
  Por su parte el Art. 11 de ambos Estatutos regula la baja de los colegiados por falta de pago de las cuotas. El de 1982 se refiere a las cuotas de tres meses y prorroga de uno. Por su parte el Art. 11 del estatuto de 2000 también mantiene la baja por impago de las cuotas, pero matiza la cuestión en el sentido de que no se produce la pérdida de la condición de
colegiado por impago de cuota, cuando estén obligados a estar colegiados para ejercer su profesión según se dice en los apartados b) y e) del Art. 11.
 
  Pues bien, la redacción de uno u oro precepto no afecta a la situación que os ocupa. En primer lugar porque de acuerdo con las normas de vigencia y derogación cada Estatutos es aplicable a los hechos ocurridos durante su vigencia y en este caso resulta que el de 1982 se aplicaría a las cuotas de 1999 y 2000 se habría devengado a primeros de enero de dos mil, antes de la aprobación del nuevo estatuto que no se produce hasta la orden 15-9-2000, publicándose en el BOCAM de 3-10-2000
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    En segundo lugar, porque lo que regula el Estatuto de 1982 no es un supuesto de baja automática y de oficio por morosidad, sino una causa pérdida de la condición de colegiado; la lógica de las cosas y la garantía de los derechos del Colegiado nos hace pensar que sería necesario previo expediente administrativo de expulsión que pudiera ser sobreseído por el pago de las cuotas vencidas y no satisfechas. Es más la D.T. 1ª C.C. nos llevaría a la aplicación del Estatuto de 2000 al ser más favorable para el colegiado en cuanto establece una serie de restricciones y garantías para la pérdida de la condición de colegiado.
 
  En tercer lugar, porque el derecho de cobro de las cuotas morosas es independiente de la decisión Colegial de baja definitiva por impago de cuotas.

CUARTO.- El tercer motivo no corre mejor suerte, ya hemos dicho que o existe prueba de la baja en el Colegio demandante, y que es prueba que corresponde el apelante en virtud del Art. 217 L.E.C. Ahora repetimos el argumento remitiéndonos a los fundamentos anteriores, y añadimos unos más; la situación de baja colegial es independiente de la baja laboral por cualquier causa.
    Como ya hemos dicho más arriba, no creemos que la falta de pago de las cuotas sea un método de dar de baja de oficio a un colegiado, y el Colegio ha optado por la solución menos gravosa para la demanda; la de mantenerla de alta y exigirle las cuotas; hacerlo de otro modo impediría el ejercicio de la profesión y traerla aparejada la pérdida de los derechos mutuales con todas sus consecuencias de futuro; parece que  nadie puede ir en contra de la situación más favorable.

QUINTO.- El cuarto motivo también fracasa. La carta que como documento nº 5 aporta el apelante es una más de la miles que se cursan todos los días para reconducir la situación prelitigosa y evitar un pleito. De ella no puede deducirse que se tratase de una declaración de baja; lo que pretende es  regularizar una situación, y esa regularización comprende tanto el alta de los que no lo estén, como el cobro de las cuotas incursas en mora.

Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación.

FALLAMOS

DESESTIMAMOS  el recurso de apelación, interpuesto por la representación procesal de D................... contra la sentencia dictada por el juzgado de 1ª Instancia nº 47 de los de esta Villa, en sus autos nº 204/02, de fecha tres de diciembre de dos mil dos.

CONFIRMAMOS íntegramente dicha resolución, e IMPONEMOS  las costas de esta alzada al apelante.

Hágase saber al notificar esta resolución las prevenciones del art. 248.4 de la LOPJ.

Así, por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.