SENTENCIAS JUDICIALES

        

Tribunal Superior de Justicia de Andalucía (Sede de Sevilla). Sala de lo contencioso-Administrativo. Sección: Primera. Apelación número 379/01. Recurso número 67/01 Juzgado de los Contencioso Administrativo nº 3 de Sevilla.

SENTENCIA

     En la ciudad de Sevilla, a veinte de febrero de dos mil dos. La Sección Primera de la Sala de lo Contencioso- Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía con sede en Sevilla ha visto la apelación referida en el encabezamiento interpuesta por el Servicio Andaluz de Salud representado y defendido por letrado de su Gabinete Jurídico contra Sentencia dictada el día 11 de mayo de 2001 por el Juzgado de lo Contencioso-Administrativo nº 3 de Sevilla. Ha sido parte apelada el Colegio Andaluz de Colegios de Diplomado en Enfermería.

Antecedentes

PRIMERO.- Por el Juzgado de lo Contencioso-Administrativo se dictó sentencia en el recurso nº 68/01 que contiene parte dispositiva del siguiente tenor literal "Que debo estimar y estimo parcialmente la demanda formulada contra las Resoluciones presunta desestimatoria que denegó la petición del listado del personal de Enfermería del Servicio del SAS, por no resultar ajustada al ordenamiento jurídico, declarando el derecho de la recurrente a la entrega del listado interesado. Sin costas".

SEGUNDO.- Del escrito de la parte recurrente se dio traslado en el Juzgado a las demás partes y se han remitido las actuaciones a este Tribunal para su resolución.

TERCERO.- Se señaló para votación y fallo el día 18 de febrero de 2002, fecha en que tuvo lugar la deliberación y votación.

Es Ponente la Ilma. Sra. Da. .........................

FUNDAMENTOS JURÍDICOS

PRIMERO.- Se discute en la presente apelación la corrección de la sentencia de 11 de mayo del 2001 del Juzgado de lo Contencioso-Administrativo nº 3 de Sevilla, que estimó la pretensión del Colegio accionante, declarando el derecho a la entrega del listado del personal de Enfermería que presta sus servicios en el SAS, por entender la Administración apelante que el Colegio  Andaluz de Colegios de Diplomados en Enfermería carece de la condición de Administración Pública y por tanto no puede exigir el deber de colaboración dispuesto en el art. 4.2. de la b) Ley 30/92 y en segundo lugar porque no hay norma alguna que imponga a la administración sanitaria la obligación de facilitar el ligado solicitado por la recurrente porque la normativa relativa a la selección de personal (Ley 30/99 de 5 de octubre) no impone en ningún momento la acreditación de colegiación del personal contratado.

SEGUNDO.- No cabe negar que el asunto planteado presentó en principios motivos o perspectivas que proporcionan argumentos en favor y contra de una y otra solución. No obstante esta Sala estima que hay argumentos suficientes para aceptar los fundamentos de la sentencia apelada y desestimar la pretensión de la apelante.
    Si bien es cierto como se afirma en el escrito de interposición del recurso de apelación que los Colegios Profesionales, sirven en buena medida y esencialmente fines de tipo privado, fundamentalmente de protección de los intereses de la profesión, ello, sin embargo, no permite negar el aspecto público que precisamente el poder público ha podido atribuirle. No cabe negar la doble naturaleza de estas corporaciones, puesto de manifiesto por la doctrina y por el propio Tribunal Constitucional (STC 5 de julio 1987 ó 18 de febrero de 1988) los cuales, teniendo un núcleo de fines privados que explica su existencia misma, sin embargo adoptan formas de personificación pública son creadas por Ley y sobre todo, desarrollan funciones tanto de colaboración obligatoria con las Administraciones Públicas como netamente públicas por delegación de aquellas, ya estén encaminadas también a la defensa inmediata de sus intereses, ya directamente a la de intereses públicos, no hay duda que los colegios profesionales ejercen funciones que no sería posible ejercer más que por una Administración pública. En definitiva, no puede el poder público decidir atribuirles en carácter de Corporaciones de derecho público con personalidad jurídica propia y sin embargo como ocurre en el caso enjuiciado, negar las consecuencias del carácter público que le ha atribuido y que incluso supone sujeción en esa parte de su actividad, al Derecho Administrativo y a la Jurisdicción Contencioso-Administrativo (art. 8.1. de la Ley de Colegios y 2.c. de la Ley de Jurisdicción Contencioso-Administrativa).

TERCERO.- Como es una exigencia legal la colegiación obligatoria para ejercer la profesión y el Tribunal Constitucional ha confirmado la legitimidad de dicha colegiación obligatoria, aún en el supuesto de que se sirva como funcionario a la Administración (STS 22-5-97, 31-10-2000), no cabe duda que la Corporación de Derecho Público para el desarrollo del ejercicio de las competencias atribuidas por la Ley y sus Estatutos precisa la información requerida al SAS quien conforme al art. 4.1. c) y d) debe prestarle y facilitaría como así estimó el Juzgado de Instancia.

CUARTO.- En cuanto al segundo motivo de oposición, si bien es cierto que la normativa sobre selección de personal no impone la obligación de acreditación de colegiación del personal contratado, ello no obsta al cumplimiento de la exigencia legal de colegiación obligatoria, para el ejercicio de la profesión, y a su control por el Colegio Profesional conforme a la ley y sus propios Estatutos en el ejercicio de competencias que tiene encomendada. por otra parte la Ley 30/92 aplicada por el Juez de Instancia no impone desde luego la obligación de acreditación de la colegiación, pero si el deber de colaboración, cooperación y asistencia activa precisa para la actividad que desarrolla el Colegio, que en el presente caso se materializa en la información  requerida, facilitando el listado de personal contratada por el SAS, como se declaró en el fallo la sentencia impugnada.

QUINTO.-  Las costas deben imponerse a la apelante conforme a lo dispuesto en el art. 139 de la L.J.

Vistos los preceptos legales citados y demás de pertinente y obligada aplicación.

EN NOMBRE DE SU MAJESTAD EL REY FALLAMOS:

   Que debemos declarar y declaramos no haber lugar el recurso de apelación interpuesto por el Servicio Andaluz de Salud contra sentencia dictada el 11 de mayo de 2001 por el Juzgado Contencioso. Administrativo nº 3 de Sevilla en el Recurso Contencioso-Administrativo nº 67/01, que confirmamos con expresa imposición de costas a la apelante.
  

    Así por esta nuestra sentencia que se notificará en legal forma a las partes, haciéndoles saber que no cabe recurso contra ella, lo pronunciamos, mandamos y firmamos. intégrese la presente resolución en el libro correspondiente. Remítase testimonio de la misma, junto con la actuaciones del Juzgado al órgano que las remitió para su cumplimiento.